Definición OAIM (Oficina de Acceso a la Información Municipal)

Está aquí: 

 LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO. 200-04

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y
oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas,
compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo:
a) Organismos y entidades de la administración pública centralizada;
b) Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito
Nacional y los organismos municipales;
c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado;
d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;
e) Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por acciones con participación estatal;
f) Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos provenientes del Presupuesto
Nacional para la consecución de sus fines;
g) El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas;
h) El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas.
Artículo 2.- Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones
contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada
periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que
cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el
derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y
difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las
entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los
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documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las
únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley.
Párrafo: Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a todos aquellos
documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de cualquier otra forma,
que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán actas o expedientes aquellos
borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que por tanto no forman parte
de un procedimiento administrativo.

 Decreto No. 130-05 que crea el reglamento de la ley.

Artículo 5.- “Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet, o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los Municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado